En el núcleo de la constitución de Occidente se encuentra, sin lugar a
duda, el derecho romano; pero, un derecho que sufre al menos dos grandes transformaciones
que van de la mano: formalización y sistematización, sin lo cual difícilmente hubieran
servido de base para levantar todo el edificio jurídico de Occidente: “Los Digesta
y todo el Corpus Iuris habían estado destinados a un éxito
estrepitoso. Habrían participado en la construcción de la idea misma de
Occidente…”. (24)
Quiero referirme de manera específica, sin entrar en los debates de la
ciencia jurídica, a la manera cómo surge dicho formalismo y lo haré de la mano
de Aldo Schiavone, Ius. La invención del derecho en Occidente.[1]
Como en los demás ensayos sobre la forma el interés está en dilucidar precisamente
el concepto de forma, en este caso forma jurídica, que nos aporte una
mejor comprensión y que muestre, al mismo tiempo, la amplitud de su significado.
También servirá de cuestionamiento a la pretendida novedad absoluta de
la modernidad, porque, especialmente en este caso, es indudable la continuidad
del derecho, en la sistematización ordenada por Justiniano, en el siglo VI d.C,
con el derecho moderno: “El derecho es una forma que ha invadido la modernidad
y que se convirtió muy pronto en una de sus características insustituibles: una
forma inventada por los romanos, por cierto”. (15) Así surge el Corpus Iuris
Civilis, matriz de todo el derecho occidental al menos hasta ahora que
habría entrado en crisis.
El primer paso que va más allá de la recopilación del derecho romano que
pretende abarcar todos los autores clásicos sin dejar nada fuera, fue el modelo
del código: dispositivo que permite la utilización de la ley de manera “práctica,
normativa” y que muestra, como no lo hacía el derecho del cual provenía, los
nexos, las relaciones, los entrecruzamientos entre sus diferentes segmentos, la
articulación orgánica que se alcanza con ese Corpus Iuris.
Curiosamente esta función formal del código jurídico se retoma con toda
la fuerza en el código digital, software, que adquiere en su formalidad la
capacidad estructurante de toda nuestra realidad, cuya programación penetra en los
ámbitos de la vida social sin dejar un lugar intocado. Se podría lanzar la
hipótesis de que el código digital funciona de igual manera que el código
jurídico cuando llega al máximo de su formalidad.
Este código solo fue posible por el proceso acumulativo de abstracciones
que desembocaron en la formalización del derecho romano. Al interior de la diairesis,
procedimiento de divisiones clasificatorias que eran la estructura básica del
derecho romano, se forma “una red de conceptos, desglosados dentro de esquemas
diairéticos cuya capilaridad constituye una señal inequívoca de la correspondiente
expansión de la abstracción”. (23)
Separándose de la casuística interminable aparece con toda su fuerza “el
paradigma abstracto de la compraventa como intercambio funcional a la transferencia
de una mercancía con un precio, al cual se remitían de una vez por todas una
serie de reglas que definían obligaciones recíprocas de los sujetos implicados
en la transacción…”. (234)
Así el ius deja de depender de la inmediatez de la práctica
jurídica, del caso, y se convierte en norma que se pretende universal de
acuerdo con los intereses del imperio. Contemplamos una inversión por demás
significativa que altera radicalmente el universo jurídico y que lo prepara
para transitar por los vericuetos de la historia de Occidente: hay un traslado de
lo que antes era el paso del caso a la regla, generalmente establecida como una
categoría taxonómica, a una nueva secuencia de ley, norma, regla, caso.
“…generadora de una lógica que lograba combinar
positividad y abstracción, de lo concreto del caso a la fuerza del concepto que
determina la regla, para luego volver al caso, pero condicionado por la abstracción
disciplinante, y por eso regulado por la norma”. (239)
El acceso a un nivel tan elevado de formalidad se convierte en “abstracción
disciplinante”; pero, un disciplinamiento que no corresponde únicamente a la “ciencia
jurídica”, sino que ordena la sociedad entera bajo un determinado poder, en
este caso del Imperio Romano. La vida entera se choca con el orden jurídico y
queda dominada por ella, de tal manera que garantiza la existencia social al
mismo tiempo que le encadena a un modo de dominación:
“El propio aislamiento de los custodios del ius
en un universo sólo de formas, de proporciones y de compatibilidades
definidas y ocultas, y el consecuente disciplinamiento a partir de aquellas
abstracciones, liberaba de hecho una inmensa fuerza ordenadora, una sujeción incomparable
sobre la realidad de la vida, alejada (de manera provisoria) sólo para ser
mejor dominada”. (236)
Fuera del derecho y, sobre todo de su codificación, no se puede pensar
la existencia; el derecho impone las “condiciones absolutas para pensar la trama
privada de la vida, reduciendo la experiencia a aquella que pueda darse en los
marcos formales jurídicos establecidos, que son los únicos “capaces de síntesis
en extremo eficaces de la experiencia empírica” (239) La forma jurídica que,
finalmente, no solo contiene en sus regulaciones a la sociedad entera, sino que
la produce.
Por esto se da una confluencia entre forma y ontología; o, lo que es
igual, la forma jurídica tiene consecuencias reales, se vuelve ella misma parte
del entramado de lo real, deviene forma ontológica, como principio
estructurante de la realidad:
“Los conceptos abstractos construidos a través
de la mirada formal de los juristas no habrían sido considerador, de Mucio en adelante,
sólo como categorías del pensamiento. Estos fueron vistos, de modo cada vez más
definido, también como figuras del ser, como entes reales dotados de una vida
propia y de una ineludible objetividad, que el conocimiento jurídico se limitaba
sólo a reflejar, en una suerte de adecuación del intelecto a la cosa”. (238)
Y esta entrada de lleno de lo jurídico en la realidad se hace de mano de
la abstracción que conduce a la aparición de la forma jurídica: “la aparición
de la ontología: la construcción de los entes jurídicos habría sido el
resultado del nuevo formalismo”. (240)
Formalismo jurídico que ahora está en capacidad de representar la lógica
económica y social del imperio, porque abarca las regulaciones que rigen las
relaciones económicas y de parentesco de Roma, en un momento en donde la legislación
se extiende por todos los territorios conquistados. Entonces se produce el
encuentro, de aquí en adelante inseparable en desarrollo mercantil y derecho,
entre economía y derecho.
Imperio Romano que logra, así, imponer su dominio en amplísimas regiones
en donde la consolidación de su poder no depende exclusivamente de la guerra,
sino de la regulación del comercio y de sociedades harto diferentes: “La contigüidad
de figuras civiles y nuevos esquemas edictales consentida por la elaboración de
conceptos abstractos en función totalizadora, abría direcciones inexploradas”.
(252) Todo esto se logra a través de “un movimiento puramente formal de toda
una gama de relaciones jurídicas” (249)
Leyendo esta apretada síntesis del texto de Schiavone parecería que no
estamos hablando del pasado sino del presente, se nos presenta como la
descripción de la sociedad en la que vivimos. Y esto se debe a que ciertos
principios formales contenidos en la abstracción de la diairesis del derecho
romano se mantienen como válidos hasta ahora.
Hay que resaltar, lo que es el interés central aquí, que la noción de
forma que articula el derecho romano, y que logra su primera gran concreción en
el código de Justiniano, es tanto producida como productora. Producida porque
expresa las relaciones sociales de producción de una época determinada, de una
sociedad que combina comercio y esclavismo; productora porque entra a estructurar
la realidad social, a regular el comercio y la vida entera de los miembros del
imperio. Más aún, se debería decir que es creadora de un tipo de civilización.
Pero, esto no es todo lo que puede y debe decirse. El riguroso
formalismo que terminará por construirse en estos primeros siglos le capacita
al derecho romano a desprenderse de la matriz en la que se generó para viajar a
otras realidades: pasa a la Edad Media, a la Modernidad y al mundo
contemporáneo, con muchas adecuaciones y transformaciones, conservando su
núcleo intacto. Es el formalismo lo que le provee de la capacidad de dejar de
lado los casos y las taxonomías imperiales para convertirse en derecho burgués.
Forma jurídica que en este largo viaje por la historia sirve de dispositivo
ordenador del mundo, que permite su disciplinamiento. Y aquí el término disciplina
actúa en una doble dirección articulada: de una parte, hace referencia a la
ciencia jurídica como uno de los saberes claves de Occidente, que ya se enseña
en las primeras universidades y a la que se le otorga la misma importancia que
a la teología; disciplina como modelo, como paradigma de la ciencia que, más
adelante, también repetirá la lógica de la relación entre ley y caso, entre
regla y caso, estableciendo las normas de la interrelación entre pensamiento y
realidad.
Disciplina, en segundo lugar, como instrumento de regulación social, de
su ordenamiento, de la invención de un cuerpo de sanciones que somete a la
sociedad bajo un determinado modelo e intereses y que es un puntal
indispensable para la constitución de la sociedad burguesa.
Como dice la frase latina manat latissime -tiene un alcance vastísimo-
que incluía todo el derecho romano, que pretendía regular el conjunto de la
vida social y que se preparaba para dar el gran salto a Occidente, en donde se
vuelve uno de sus elementos fundadores y fundamentales, de la mano del
formalismo jurídico.
[1] Schiavone, Aldo, Ius.
La invención del derecho en Occidente, Adriana Hidalgo, Buenos Aires, 2012.
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