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martes, 22 de diciembre de 2020

LA FORMA JURÍDICA. ENSAYOS SOBRE LA FORMA 2.

 

En el núcleo de la constitución de Occidente se encuentra, sin lugar a duda, el derecho romano; pero, un derecho que sufre al menos dos grandes transformaciones que van de la mano: formalización y sistematización, sin lo cual difícilmente hubieran servido de base para levantar todo el edificio jurídico de Occidente: “Los Digesta y todo el Corpus Iuris habían estado destinados a un éxito estrepitoso. Habrían participado en la construcción de la idea misma de Occidente…”. (24)

Quiero referirme de manera específica, sin entrar en los debates de la ciencia jurídica, a la manera cómo surge dicho formalismo y lo haré de la mano de Aldo Schiavone, Ius. La invención del derecho en Occidente.[1] Como en los demás ensayos sobre la forma el interés está en dilucidar precisamente el concepto de forma, en este caso forma jurídica, que nos aporte una mejor comprensión y que muestre, al mismo tiempo, la amplitud de su significado.

También servirá de cuestionamiento a la pretendida novedad absoluta de la modernidad, porque, especialmente en este caso, es indudable la continuidad del derecho, en la sistematización ordenada por Justiniano, en el siglo VI d.C, con el derecho moderno: “El derecho es una forma que ha invadido la modernidad y que se convirtió muy pronto en una de sus características insustituibles: una forma inventada por los romanos, por cierto”. (15) Así surge el Corpus Iuris Civilis, matriz de todo el derecho occidental al menos hasta ahora que habría entrado en crisis.

El primer paso que va más allá de la recopilación del derecho romano que pretende abarcar todos los autores clásicos sin dejar nada fuera, fue el modelo del código: dispositivo que permite la utilización de la ley de manera “práctica, normativa” y que muestra, como no lo hacía el derecho del cual provenía, los nexos, las relaciones, los entrecruzamientos entre sus diferentes segmentos, la articulación orgánica que se alcanza con ese Corpus Iuris.

Curiosamente esta función formal del código jurídico se retoma con toda la fuerza en el código digital, software, que adquiere en su formalidad la capacidad estructurante de toda nuestra realidad, cuya programación penetra en los ámbitos de la vida social sin dejar un lugar intocado. Se podría lanzar la hipótesis de que el código digital funciona de igual manera que el código jurídico cuando llega al máximo de su formalidad.

Este código solo fue posible por el proceso acumulativo de abstracciones que desembocaron en la formalización del derecho romano.  Al interior de la diairesis, procedimiento de divisiones clasificatorias que eran la estructura básica del derecho romano, se forma “una red de conceptos, desglosados dentro de esquemas diairéticos cuya capilaridad constituye una señal inequívoca de la correspondiente expansión de la abstracción”. (23)

Separándose de la casuística interminable aparece con toda su fuerza “el paradigma abstracto de la compraventa como intercambio funcional a la transferencia de una mercancía con un precio, al cual se remitían de una vez por todas una serie de reglas que definían obligaciones recíprocas de los sujetos implicados en la transacción…”. (234)

Así el ius deja de depender de la inmediatez de la práctica jurídica, del caso, y se convierte en norma que se pretende universal de acuerdo con los intereses del imperio. Contemplamos una inversión por demás significativa que altera radicalmente el universo jurídico y que lo prepara para transitar por los vericuetos de la historia de Occidente: hay un traslado de lo que antes era el paso del caso a la regla, generalmente establecida como una categoría taxonómica, a una nueva secuencia de ley, norma, regla, caso.

“…generadora de una lógica que lograba combinar positividad y abstracción, de lo concreto del caso a la fuerza del concepto que determina la regla, para luego volver al caso, pero condicionado por la abstracción disciplinante, y por eso regulado por la norma”. (239)

El acceso a un nivel tan elevado de formalidad se convierte en “abstracción disciplinante”; pero, un disciplinamiento que no corresponde únicamente a la “ciencia jurídica”, sino que ordena la sociedad entera bajo un determinado poder, en este caso del Imperio Romano. La vida entera se choca con el orden jurídico y queda dominada por ella, de tal manera que garantiza la existencia social al mismo tiempo que le encadena a un modo de dominación:

“El propio aislamiento de los custodios del ius en un universo sólo de formas, de proporciones y de compatibilidades definidas y ocultas, y el consecuente disciplinamiento a partir de aquellas abstracciones, liberaba de hecho una inmensa fuerza ordenadora, una sujeción incomparable sobre la realidad de la vida, alejada (de manera provisoria) sólo para ser mejor dominada”. (236)

Fuera del derecho y, sobre todo de su codificación, no se puede pensar la existencia; el derecho impone las “condiciones absolutas para pensar la trama privada de la vida, reduciendo la experiencia a aquella que pueda darse en los marcos formales jurídicos establecidos, que son los únicos “capaces de síntesis en extremo eficaces de la experiencia empírica” (239) La forma jurídica que, finalmente, no solo contiene en sus regulaciones a la sociedad entera, sino que la produce.

Por esto se da una confluencia entre forma y ontología; o, lo que es igual, la forma jurídica tiene consecuencias reales, se vuelve ella misma parte del entramado de lo real, deviene forma ontológica, como principio estructurante de la realidad:

“Los conceptos abstractos construidos a través de la mirada formal de los juristas no habrían sido considerador, de Mucio en adelante, sólo como categorías del pensamiento. Estos fueron vistos, de modo cada vez más definido, también como figuras del ser, como entes reales dotados de una vida propia y de una ineludible objetividad, que el conocimiento jurídico se limitaba sólo a reflejar, en una suerte de adecuación del intelecto a la cosa”. (238)

Y esta entrada de lleno de lo jurídico en la realidad se hace de mano de la abstracción que conduce a la aparición de la forma jurídica: “la aparición de la ontología: la construcción de los entes jurídicos habría sido el resultado del nuevo formalismo”. (240)

Formalismo jurídico que ahora está en capacidad de representar la lógica económica y social del imperio, porque abarca las regulaciones que rigen las relaciones económicas y de parentesco de Roma, en un momento en donde la legislación se extiende por todos los territorios conquistados. Entonces se produce el encuentro, de aquí en adelante inseparable en desarrollo mercantil y derecho, entre economía y derecho.

Imperio Romano que logra, así, imponer su dominio en amplísimas regiones en donde la consolidación de su poder no depende exclusivamente de la guerra, sino de la regulación del comercio y de sociedades harto diferentes: “La contigüidad de figuras civiles y nuevos esquemas edictales consentida por la elaboración de conceptos abstractos en función totalizadora, abría direcciones inexploradas”. (252) Todo esto se logra a través de “un movimiento puramente formal de toda una gama de relaciones jurídicas” (249)

Leyendo esta apretada síntesis del texto de Schiavone parecería que no estamos hablando del pasado sino del presente, se nos presenta como la descripción de la sociedad en la que vivimos. Y esto se debe a que ciertos principios formales contenidos en la abstracción de la diairesis del derecho romano se mantienen como válidos hasta ahora.

Hay que resaltar, lo que es el interés central aquí, que la noción de forma que articula el derecho romano, y que logra su primera gran concreción en el código de Justiniano, es tanto producida como productora. Producida porque expresa las relaciones sociales de producción de una época determinada, de una sociedad que combina comercio y esclavismo; productora porque entra a estructurar la realidad social, a regular el comercio y la vida entera de los miembros del imperio. Más aún, se debería decir que es creadora de un tipo de civilización.

Pero, esto no es todo lo que puede y debe decirse. El riguroso formalismo que terminará por construirse en estos primeros siglos le capacita al derecho romano a desprenderse de la matriz en la que se generó para viajar a otras realidades: pasa a la Edad Media, a la Modernidad y al mundo contemporáneo, con muchas adecuaciones y transformaciones, conservando su núcleo intacto. Es el formalismo lo que le provee de la capacidad de dejar de lado los casos y las taxonomías imperiales para convertirse en derecho burgués.

Forma jurídica que en este largo viaje por la historia sirve de dispositivo ordenador del mundo, que permite su disciplinamiento. Y aquí el término disciplina actúa en una doble dirección articulada: de una parte, hace referencia a la ciencia jurídica como uno de los saberes claves de Occidente, que ya se enseña en las primeras universidades y a la que se le otorga la misma importancia que a la teología; disciplina como modelo, como paradigma de la ciencia que, más adelante, también repetirá la lógica de la relación entre ley y caso, entre regla y caso, estableciendo las normas de la interrelación entre pensamiento y realidad.

Disciplina, en segundo lugar, como instrumento de regulación social, de su ordenamiento, de la invención de un cuerpo de sanciones que somete a la sociedad bajo un determinado modelo e intereses y que es un puntal indispensable para la constitución de la sociedad burguesa.

Como dice la frase latina manat latissime -tiene un alcance vastísimo- que incluía todo el derecho romano, que pretendía regular el conjunto de la vida social y que se preparaba para dar el gran salto a Occidente, en donde se vuelve uno de sus elementos fundadores y fundamentales, de la mano del formalismo jurídico.

 

 



[1] Schiavone, Aldo, Ius. La invención del derecho en Occidente, Adriana Hidalgo, Buenos Aires, 2012.

martes, 29 de julio de 2014

TEATRO CANÍBAL. PROPOSICIONES. 10.

78. ¿En qué momento el teatro caníbal intenta tomar la palabra nuevamente? En una época en la que hay una desvalorización monstruosa de la vida y la palabra. De las vida, que se muestra por las masas de desposeídos que son echados a la subalternidad –sin poder representarse ni ser representados, políticamente y cognoscitivamente-, como los niños migrantes ilegales en Estados Unidos o el pueblo palestino. Y de la palabra, porque la verdad ha escapado del mundo de la política y por su banalización profunda en las redes sociales. Como dice Agamben: “…de un gobierno de la palabra vacía sobre la vida desnuda…” (Agamben 111)

79. “Por un lado se halla ahora el viviente, cada vez más reducido a una realidad puramente biológica y a una vida desnuda; y por otra, el hablante separado artificiosamente, a través de una multiplicidad de dispositivos técnico-mediáticos, en una experiencia de la palabra cada vez más vana, a la que no puede hacer frente y en la que algo como una experiencia política se vuelve cada vez más precario.” (Agamben 109)

80. Vida y palabra que han sido atrapadas en una doble sacralidad de la religión y del derecho, fijadas e inmovilizadas, opresivas sobre sus practicantes, instrumentos de poder, transportadores de regímenes de la sensibilidad fetichistas y alienantes: “Lo que era “dicho mal” se convierte de este modo en maldición en sentido técnico; la fidelidad a la palabra, en cuidado obsesivo y escrupuloso de fórmulas y de los ritos apropiados, es decir la religio y el ius.” (Agamben 108)

Por eso el teatro caníbal se propone a sí mismo como teatro profano: se queda a las puertas (pro-fano) de la religión y del derecho, al margen del poder, en un existencia que no puede ser sino precaria y que tiene que conquistarse a cada paso, contra el teatro y el cine comerciales, contra las visualidades fáciles de los nuevos medios y de la espectacularidad de las marcas.

81. La palabra en el teatro caníbal es aquella que exige la existencia de un éthos, de un modo de vida alternativo al capitalismo, como lo señalaba Bolívar Echeverría. Un éthos que, además. Introduce en la lógica del homo sapiens la mirada del hombre justo. (Agamben)

82. La palabra en este teatro siempre se encuentra en riesgo, porque los significantes vagan solos sin encontrar las significaciones. Hay una lógica excedentaria, del exceso, de la demasía, del aún más, en esa búsqueda incesante de la palabra teatral para dar lograr que significantes y significados coincidan, cosa que jamás sucede plenamente. Sus encuentros son marginales, precarios, temporales, efímeros. En cada función los significantes buscan locamente a los significados que se escapan por todo lado. Los significados, a su vez, no logran adecuarse a los significantes, como si pertenecieran a moldes distintos o fueran palabras que provienen de un idioma desconocido.


Agamben, Giorgio. El sacramento del lenguaje. Arqueología del juramento. Buenos Aires: Adriana Hidalgo, 2010.